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LA EVOLUCION DEL ESTADO DE DERECHO Friedrich
A. Hayek La
finalidad perseguida por las leyes no se cifra en abolir o limitar la
libertad, sino, por el contrario, en preservarla y aumentarla. En su
consecuencia, allí donde existen criaturas capaces de ajustar su
conducta a normas legales, la ausencia de leyes implica carencia de
libertad. Porque la libertad presupone el poder actuar sin someterse a
limitaciones y violencias que provienen de otros; y nadie puede
eludirlas donde se carece de leyes. Tampoco la libertad consiste -como
se ha dicho- en que cada uno haga lo que le plazca. ¿Qué hombre sería
libre si el capricho de cada semejante pudiera gobernarlo? La libertad
consiste en disponer y ordenar al antojo de uno su persona, sus
acciones, su patrimonio y cuanto le pertenece, dentro de los límites de
las leyes bajo las que el individuo está, y, por lo tanto, no en
permanecer sujeto a la voluntad arbitraria de otro, sino libre para
seguir la propia. JOHN
LOCKE 1.
La libertad moderna nace en Inglaterra Más
allá del siglo XVII inglés es difícil encontrar antecedentes de la
libertad individual en los tiempos modernos.
La libertad individual surgió inicialmente
y - es probable que así ocurra siempre- como consecuencia de la
lucha por el poder, más bien que como el fruto de un plan deliberado.
Ahora bien, hubo de pasar mucho tiempo hasta que sus beneficios se
reconocieran. Por más de doscientos años, la conservación y perfección
de la libertad individual constituyó el ideal que guió a Inglaterra y
sus instituciones y tradiciones fueron el modelo para el mundo
civilizado. Esto
no quiere decir que la herencia de la Edad Media fuese irrelevante para
la libertad moderna. No obstante, su significación no es, en absoluto,
la que a menudo se cree. Verdad es que en muchos respectos el hombre
medieval disfrutó de más libertad de la que hoy generalmente se
estima, pero hay pocos motivos para creer que la libertad de los
ingleses en la época medieval fuera sustancialmente mayor que la de
muchos pueblos continentales. Aunque los hombres de la Edad Media
disfrutaron de muchas libertades en el sentido de privilegios concedidos
a clases sociales o a personas, difícilmente conocieron la libertad
como condición general de todo un pueblo. En determinadas esferas, las
concepciones generales prevalecientes sobre la naturaleza y fuentes del
derecho y del orden impidieron a la libertad resurgir en su moderna
forma. Ahora bien, es cierto y así puede afirmarse que Inglaterra fue
capaz de iniciar el moderno desarrollo de la libertad porque retuvo más
que otros países la idea medieval de la supremacía de la ley, atacada
en todas partes por el auge del absolutismo. El punto de vista medieval
decisivo como soporte de los desarrollos modernos, aunque quizá
solamente aceptado por completo durante los comienzos de la Edad Media,
fue que «el estado no puede crear o hacer la ley, y desde luego menos aún
abolirla o derogarla, porque ello significaría abolir la justicia misma
y eso sería un absurdo, un pecado y una rebelión contra Dios, que es
quien crea dicha leyes». Durante siglos se reconoció como doctrina que
los reyes o la autoridad humana tan sólo podían declarar o descubrir
las leyes existentes o modificar los abusos introducidos al calor de las
mismas, pero no crear la ley.
Sólo gradualmente durante la baja Edad Media comenzó a aceptarse el
concepto de deliberada creación de la nueva ley, es decir, la legislación
tal como la conocemos. En
Inglaterra, el Parlamento evolucionó y, de ser principalmente cuerpo
descubridor de leyes, paso a cuerpo creador
de leyes. Generalmente, en la disputa acerca de la autoridad para
legislar, en el curso de la cual las partes contendientes reprochábanse
mutuamente el actuar de modo arbitrario, es decir, en desacuerdo con las
leyes generales reconocidas, inadvertidamente, los argumentos de la
libertad individual encontraron su desarrollo. El nuevo poder del estado
nacional altamente organizado, que surgió en los siglos XV y XVI,
utilizó la legislación por primera vez como instrumento de política
deliberada. Por un momento pareció como si este nuevo poder conduciría,
tanto en Inglaterra como en el continente, a una monarquía absoluta que
habría de destruir las libertades medievales. E1 concepto de gobierno
limitado que surgió de la lucha inglesa del siglo XVII fue un nuevo
punto de partida para afrontar nuevos problemas. Si la primitiva
doctrina inglesa y los grandes documentos medievales, desde la Carta
Magna, la gran Constitutio
Libertatis, hasta nuestros días, tienen significación en el
desarrollo moderno, es porque sirvieron como armas en esa lucha. Aunque
para nuestros propósitos no necesitamos hacer hincapié en la doctrina
medieval, sí tenemos que examinar de cerca la herencia clásica que
revivió al comienzo del período moderno. Tal examen es importante no
solo a causa
de la gran influencia que ejerció en el pensamiento político del siglo
XVII, sino también por la significación directa que la experiencia de
los antiguos conserva en nuestro tiempo. 2.
Origen de los ideales de la antigua Atenas
Aunque
la influencia de la tradición clásica del moderno ideal de libertad es
indiscutible, a menudo su naturaleza no se comprende bien. Se ha dicho
frecuentemente que los antiguos no conocieron la libertad en el sentido
de libertad individual. Esto es verdad en muchos lugares y periodos,
incultos en la antigua Grecia, pero ciertamente no lo es en la época de
la grandeza de Atenas, ni tampoco en la República romana de los últimos
tiempos. En cambio, sí puede ser verdad en el caso de la degenerada
democracia de los tiempos de Platón, pero no, seguramente, en la de
aquellos atenienses a quienes Pericles dijo que "la libertad que
disfrutamos en nuestro gobierno se extiende también a la vida
ordinaria, donde, lejos de ejercer celosa vigilancia sobre todos y cada
uno, no sentimos cólera porque nuestro vecino haga lo que desee".
Recordemos asimismo aquellos soldados a quienes su general advirtió en
el momento del supremo peligro durante la expedición a Sicilia, que por
encima de todo estaban luchando por un país en el que poseían
"una libre discreción para vivir como gustasen". ¿Cuáles fueron las principales características de esa
libertad de la "más libre de las naciones libres", como
Micias llamó a Atenas en la mencionada ocasión, vistas tanto por los
propios griegos como por los ingleses de la ultima época de los Tudor o
de los Estuardo? La
respuesta viene sugerida por una palabra que los isabelinos tomaron
prestada de los griegos pero que desde entonces ha estado fuera del uso.
La palabra isonomía fue importada en Inglaterra, procedente de Italia, al final del siglo XVI, con el significado de
"igualdad de las leyes para toda clase de personas",
Poco tiempo después se utiliza libremente por los traductores de
Tito Livio, en la forma anglicanizada de isonomy,
para describir un estado de igualdad legal para todos y de
responsabilidad de los magistrados. Continuó el uso de la palabra
durante el siglo XVII, hasta
que fue desplazada gradualmente por "igualdad ante la ley",
"gobierno de la ley" e "imperio de la ley". La
historia del concepto, en la Grecia antigua, ofrece una interesante
lección, dado que probablemente representa el primer caso de un ciclo
que las civilizaciones parecen repetir. Cuando apareció por ver
primera, describía el estado que Solón había establecido antes en
Atenas al otorgar al pueblo "leyes iguales para los altos y los
bajos" y "ningún control de la vida publica que no fuese la
certeza de ser gobernados legalmente y de acuerdo con normas
preestablecidas" . La isonomía fue contrastada con el gobierno
arbitrario de los tiranos y llegó a popularizarse en una canción de
borrachos que celebraba el asesinato de uno de esos déspotas. El
concepto parece ser más viejo que el de democracia, y la exigencia de
igualdad de todos en el gobierno tal vez fuera una de sus consecuencias.
Para Herodoto todavía es la isonomía antes que la democracia, “el
mas bello de todos los nombres del orden político”.
Después
de la implantación de la democracia, el término continuó usándose
por algún tiempo, primero como un sinónimo de aquella y más tarde
para disfrazar de manera creciente el carácter que fue asumiendo puesto
que el gobierno democrático llegó a olvidar la igualdad ante la ley de
la que derivara su razón de ser. Los griegos entendieron claramente que
los dos ideales, aunque relacionados, no era lo mismo. Tucídides habló
sin ninguna duda sobre la "isonomía oligárquica" , y Platón
incluso uso el termino isonomía más bien en deliberado contraste con
democracia que para justificarla. Al
final del siglo IV antes de Cristo se hizo necesario subrayar que
"en la democracia las leyes deben imperar". Frente
a dichos antecedentes, ciertos famosos pasajes de Aristóteles aparecen
como vindicación del ideal tradicional aunque ya no use el término
isonomía. En su ‘Política’ subraya que "es más propio que la
ley gobierne que lo haga cualquier ciudadano" que las personas que
disfrutan del supremo poder "deben ser nombradas sólo como
guardianes y sirvientes de la ley", y que "quien sitúa el
supremo poder en la mente lo hacen en Dios y en las leyes". Aristóteles
condena la clase de gobierno donde " impera el pueblo y no la
ley", así como aquel donde "todo viene determinado por el
voto de la mayoría y no por la ley". Para Aristóteles tal
gobierno no es el estado libre, "pues cuando el gobierno está
fuera de las leyes no existe estado libre, habida cuenta que la ley debe
ser suprema con respecto a todas las cosas". Un gobierno que «centra
todo su poder en los votos del pueblo no puede, hablando con propiedad,
llamarse democracia pues sus decretos no pueden ser generales en cuanto
a su extensión». En el siguiente pasaje de la Retórica, tenemos una
declaración bastante completa sobre el ideal del gobierno de la ley:
"Es de máxima importancia que leyes bien inspiradas definan
todos los puntos que puedan, dejando los menos posibles a la resolución
de los jueces, pues la elección del legislador no es particular, sino
general y previsora, mientras que los miembros de la Asamblea y del
jurado centran su deber en solucionar adecuadamente los casos
determinados que se les plantean". Existe
clara evidencia de que el uso moderno de la frase "gobierno de las
leyes y no de los hombres" deriva directamente de la anterior
declaración aristotélica. Tomas Hobbes creía que fue "pura y
simplemente otro error de la Política de Aristóteles el que, en una
comunidad bien ordenada, debiesen gobernar las leyes y no los
hombres", a lo que
James Harrington replicó que "el arte de instituir y preservar una
sociedad civil... (consiste en) seguir a Aristóteles y a Tito Livio en
materia de imperio de las leyes y no de los hombres". 3.
Origen de los ideales en la República romana A
lo largo del siglo XVII la influencia de los escritores latinos
reemplaza en gran medida la directa influencia de los griegos, por lo
que resulta necesario examinar brevemente la tradición derivada de la
República romana. Las famosas leyes de las XII Tablas, que se dicen
inspiradas en una consciente imitación de las leyes de Solón,
constituyen el fundamento de su concepción de la libertad. La primera
de aquellas estipula que “ningún privilegio o estatus será
establecido en favor de personas privadas, en detrimento de otras,
contrario a la ley común de todos los ciudadanos, que todos los
individuos, sin distinción de rango, tienen derecho a invocar" .
Tal fue la concepción fundamental bajo cuyos auspicios se formó
gradualmente el primer sistema totalmente desarrollado de derecho
privado, mediante un proceso muy similar al que dio origen al common
law, sistema muy diferente
en espíritu al del último Código de Justiniano, que determinó el
pensamiento legal del continente. El
principio inspirador de las leyes de la Roma libre nos ha sido
transmitido principalmente por las obras de historiadores y oradores del
período que, una vez más, llegaron a ejercer influencia durante el
Renacimiento latino del siglo XVII. Tito Livio cuya traductor hizo que
la gente se familiarizase con el término “isonomía”, término que
el mismo Tito Livio no uso y que proporcionó a Harrington la distinción
entre gobierno de las leyes y gobierno de los hombres. Fueron Tácito y,
sobre todo, Cicerón los principales autores a través de los cuales se
difundió la tradición clásica. Para el moderno liberalismo, Cicerón
se convirtió en la principal autoridad y a él debemos muchas de las
formulaciones más efectivas de la libertad bajo la ley. A él pertenece
el concepto de las reglas generales, de las ‘leges legum’ que
gobiernan la legislación; el
de la obediencia a las leyes si queremos ser libres y el de que el juez
haya de ser tan solo la boca a través de la cual habla la ley. En ningún
otro autor se ve más claramente que, durante el período clásico del
derecho romano, se comprendió que no hay conflicto entre la ley y
libertad. Igualmente que la libertad depende de ciertos atributos de la
ley como son su generalidad y su permanencia. Cicerón opone
restricciones tajantes al poder discrecional de la autoridad. Este
período clásico fue también un período de completa libertad económica
al que, en gran medida, Roma debió su prosperidad y su fuerza. Sin
embargo, durante el siglo II después de Cristo el socialismo de estado
avanzó rápidamente y, con
su desarrollo, la libertad que había creado la igualdad ante la ley fue
progresivamente destruida al mismo tiempo que se iniciaban las
exigencias de otra clase de igualdad. En efecto, durante el Bajo Imperio
los preceptos legales se fueron debilitando ante una nueva política
social en la que el estado incrementaba su intervención en la vida
mercantil. Las consecuencias de esta evolución, que había de culminar
bajo la égida de Constantino, condujo, en palabras de un distinguido
estudioso del derecho romano, a que “el imperio absoluto proclamara,
juntamente con el principio de equidad, la autoridad de la voluntad
imperial libre de las barreras de la ley. Justiniano, con sus doctos
profesores, llevó tal proceso a la cima de sus conclusiones”. A
partir de este momento, durante mil años quedó relegado al olvido el
concepto de que la legislación debe servir para proteger la libertad
del individuo. Más tarde, cuando el arte de legislar fue redescubierto,
el Código de Justiniano, con sus ideas de un príncipe que está por
encima de las leyes, sirvió de modelo en el continente. 4.
Lucha de los ideales ingleses contra los privilegios
En
Inglaterra, sin embargo, la influencia que ejercieron los autores clásicos
durante el reinado de Isabel ayudó a preparar el camino para un proceso
distinto. Poco después de la muerte de la reina comenzó la gran lucha
entre el rey y el Parlamento, de la que derivó la libertad del
individuo. Es significativo que las disputas, muy similares a aquellas
con las que nos enfrentamos hoy en día, comenzaran en materia de política
económica. Al historiador del siglo XIX las medidas de Jacobo I y
Carlos I provocadoras del conflicto pudieron parecerle cuestiones
anticuadas sin ningún interés temático. Para nosotros los problemas
suscitados por los intentos reales de crear monopolios industriales
tienen un sabor familiar. Carlos I inclusó intentó nacionalizar la
industria del carbón, y pudo ser disuadido de ello únicamente cuando
se le informó de que dicha nacionalización podía ser origen de una
rebelión. Desde
que un tribunal sentenció, en el famoso Pleito de los Monopolios,
que la concesión del privilegio exclusivo para la producción de
un artículo iba “contra el derecho común y la libertad del
ciudadano”, la exigencia de leyes iguales para todos los individuos se
convirtió en el arma principal del Parlamento frente a los deseos
reales. Los ingleses aprendieron entonces, mejor de lo que lo han hecho
hoy, que el control de la producción significa siempre la creación de
privilegios; que entraña la concesión a Pedro de un permiso que se le
niega a Juan. Existió,
no obstante, otra clase de regulación económica, que ocasionó la
primera gran declaración del principio básico: el Memorial
de Agravios de 1610 provocado por las nuevas reglamentaciones sobre
edificación en Londres y la prohibición de fabricar almidón de trigo.
La célebre réplica de la Cámara de los Comunes declaraba que entre
todos los tradicionales derechos de los ciudadanos británicos “no
existe otro más querido y preciado que el de guiarse y gobernarse por
ciertas normas legales que otorgan a la cabeza y a los miembros lo que
de derecho les pertenece, sin quedar abandonados a la incertidumbre y a
la arbitrariedad como sistema de gobierno... De esta raíz ha crecido el
indudable derecho del pueblo de este reino a no hallarse sujeto a ningún
castigo que afecte a sus vidas, tierras, cuerpos o bienes, distinto de
los contenidos en el derecho común de este país o en los estatutos
elaborados con el consenso del Parlamento”. Sin
embargo, en la discusión a que dio lugar el Estatuto de los Monopolios
de 1624, Sir Edward Coke, el gran fundador de los principios whigs,
desarrollo finalmente su interpretación de la Carta Magna, que se
convirtió en la piedra fundamental de la nueva doctrina. En la segunda
parte de sus Instituciones de las Leyes de Inglaterra (Institutes of the
Laws of England), que muy pronto serían impresas por orden de la Cámara
de los Comunes, refiriéndose al pleito de los monopolios, alega que si
se concede a un hombre el derecho exclusivo de fabricar naipes o de
llevar a cabo cualquier otro comercio, tal concesión es contraria a la
libertad del ciudadano que hizo esa mercancía o pudo haber utilizado
ese derecho de comercio... y, en consecuencia, es contraria a la Carta
Magna”. Incluso fue más allá de la oposición a la prerrogativa real
advirtiendo al Parlamento “que dejase que todas las causas fueran
medidas por la vara absoluta de las leyes y no por la incierta y torcida
cuerda de lo discrecional”. De
la intensa y continuada controversia acerca de estos temas durante la
guerra civil emergieron gradualmente todos los ideales que han presidido
desde entonces la evolución política inglesa. Aquí no podemos
intentar analizar su evolución en las controversias y folletos de la época,
cuya riqueza de ideario ha comenzado a descubrirse en tiempos recientes
con la reimpresión de textos. Podemos enumerar tan solo las ideas que
fueron apareciendo con mayor frecuencia. En tiempos de la Restauración,
éstas llegaron a formar parte de una tradición establecida, integrándose,
tras la Gloriosa Revolución de 1868, en el cuerpo doctrinal del partido
victorioso. El
gran acontecimiento que para las últimas generaciones constituyó el símbolo
de los logros de la guerra civil fue la abolición, en 1648, de los
tribunales privilegiados, y especialmente de la Cámara de la Estrella,
tribunal secreto y arbitrario que había llegado a ser, según palabras
de F. W. Maitland, a menudo citadas, “un tribunal de jueces que
administra la ley”. Casi al mismo tiempo se hizo el primer esfuerzo
para asegurar la independencia de los jueces.
El tema central de las controversias de los siguientes veinte años
giró en torno a la forma de imposibilitar la acción arbitraria del
gobierno. Los dos significados de “arbitrariedad” quedaron confusos
durante mucho tiempo al comenzar a actuar el Parlamento en forma tan
arbitraria como el mismo rey. Pero, con el tiempo, se llegó a reconocer
que la arbitrariedad de una acción no dependía de la fuente de la
autoridad, sino de que estuviese conforme con principios generales de
derecho preexistentes. Los puntos más frecuentemente subrayados fueron
que no puede existir castigo sin una ley previa que lo establezca, que
las leyes carecen de efectos retroactivos y que la discreción de los
magistrados debe hallarse estrictamente circunscrita por la ley. En todo
caso, la idea rectora fue que la ley debía reinar, o, como expresaba
uno de los folletos polémicos del período, Lex rex. Gradualmente
surgieron dos concepciones cruciales sobre la manera de salvaguardar los
ideales básicos: la idea de una constitución escrita y el principio de
la separación de poderes, Cuando en enero de 1660, poco antes de la
Restauración, en la "Declaración del Parlamento reunido en
Westminster" (Declaración of Parliament Assembled at Westminster)
se hizo un último intento de formular mediante un documento formal los
principios esenciales de la Constitución, se incluyó este
impresionante pasaje: "No hay nada más esencial para la libertad
de un estado que el pueblo sea gobernado por leyes preestablecidas y que
la justicia sea administrada solamente por aquellos a quienes cabe
exigir cuentas por su proceder. Formalmente se declara que, de ahora en
adelante, todas las actuaciones referentes a la vida, libertades y
bienes del libre pueblo de esta comunidad deben ser acordes con las
leyes de la nación, y que el Parlamento no se entrometerá en la
administración ordinaria o parte ejecutiva de la ley. La misión
principal del actual Parlamento, como lo ha sido de todos los
anteriores, es la de garantizar la libertad del pueblo contra la
arbitrariedad del gobierno". Conforme a tal declaración, el
principio de separación de poderes, aunque no totalmente "aceptado
por el derecho constitucional", quedó al menos como parte de las
doctrinas políticas imperantes. 5.
Codificación de la doctrina «whig» Todas
estas ideas vinieron a ejercer una decisiva influencia durante el
siguiente siglo no sólo en Inglaterra, sino en Estados Unidos y en el
continente, en la forma sumaria en que se expusieron después de la
expulsión final de los Estuardo en 1688. Aunque quizás otras obras
produjeran en su tiempo la misma o quizá mayor influencia, el Second
Treatise on Civil Government, de John Locke, se destaca tanto por sus
duraderos efectos, que recaba nuestra atención. La
obra de Locke ha llegado a ser conocida principalmente como justificación
filosófica de la Gloriosa Revolución, y su contribución original
consiste principalmente en sus exhaustivas especulaciones acerca del
fundamento filosófico del gobierno. Pueden diferir las opiniones en lo
que respecta al valor de la citada obra, sin embargo, el aspecto
importante, al rnenos en su época,
fue la codificación de la doctrina política victoriosa, la
recopilación de los principios prácticos que, según se acordó,
debían de controlar los poderes del gobierno a partir de ese
momento. Aunque
la preocupación de Locke se centró en la fuente que hace legítimo el
poder y en los objetivos del gobierno en general, el problema práctico
con que se enfrenta consiste en la manera de impedir que el poder, sea
quien fuere el que lo ejerza, llegue a convertirse en arbitrario. «La
libertad de los gobernados radica en la posesión de una norma
permanente que el poder legislativo proclame para ser acatada por las
gentes y sea común a todos y cada uno de los miembros de dicha
sociedad; radica en una libertad para seguir mi propia voluntad en todo
siempre que la norma no lo prohiba; radica en no estar sujeto a la
inconstante, desconocida y arbitraria voluntad de otro ser humano». Las
razones se dirigían principalmente contra «el irregular e incierto
ejercicio del poder». El punto importante se cifraba en el supuesto de
que «quienquiera que asuma el poder legislativo o supremo en cualquier
comunidad, se halla obligado a gobernar mediante leyes permanentes,
estables, promulgadas y conocidas por el pueblo, y no a través de
decretos extemporáneos; mediante jueces imparciales e integérrimos que
han de decidir las controversias dentro del marco de dichas leyes.
Asimismo las fuerzas coactivas de que dispone la comunidad, dentro de
sus fronteras, tan sólo se utilizarán para asegurar el recto
cumplimiento de tales leyes». La propia asamblea legislativa no es «absoluta
y arbitraria», «no puede asumir el poder de dictar normas mediante
decretos arbitrarios y extemporáneos, sino que está obligada a
dispensar justicia y a decidir los derechos de los súbditos en virtud
de leyes promulgadas y permanentes y jueces autorizados y conocidos».
«El supremo ejecutor de la ley... no tiene otra voluntad ni otro poder
que el propio que de la ley deriva». Locke
se opone a reconocer ningún poder soberano, y el Tratado ha sido considerado como un ataque a la idea misma de
soberanía. La principal salvaguarda práctica de Locke contra el abuso
de autoridad es la separación de poderes, que expone algo menos
claramente y en una forma menos familiar que la utilizada por algunos de
sus predecesores. Su principal preocupación estriba en la forma de
limitar la discrecionalidad «del que tiene el poder ejecutivo», pero
no ofrece especial salvaguarda para ello. Su objetivo final, que
concierne todo lo que en la actualidad se denomina limitación de poder,
la razón por la que los hombres «eligen una legislatura, es que tiene
que haber leyes y reglas que sirvan de guarda y frontera de las
pertenencias de todos los miembros de la sociedad, a fin de limitar el
poder y moderar el dominio de cada parte y miembro de dicha sociedad». 6.
Progresos del siglo XVIII Existe
un largo camino entre la aceptación de un ideal por la opinión pública
y su completa realización en el ámbito de la política, y es probable
que el ideal del imperio de la ley todavía no había sido completamente
llevado a la práctica cuando el sistema fue derogado, doscientos años
más tarde. De cualquier forma, el principal período de consolidación
durante el cual se introdujo de un modo progresivo en la práctica
diaria fue durante la primera mitad del siglo XVIII. Desde
la confirmación final de la independencia de los jueces, en el Acta de
Establecimiento de 1701, hasta que en 1706 el Parlamento examinara por
última vez un proyecto de ley de proscripción —que condujo no
solamente a una nueva declaración final de todas las razones contra tal
acción arbitraria del legislador, sino también a la reafirmación del
principio de separación de poderes, el período se caracteriza por un
lento pero firme desarrollo de la mayoría de los principios por los que
los ingleses del siglo XVII habían luchado. Unos
pocos pero significativos acontecimientos del período pueden
mencionarse brevemente, como, por ejemplo, la ocasión en que un miembro
de la Cámara de los Comunes en los tiempos en que el Dr. Johnson
informaba acerca de los debates, volvió a formular la doctrina básica
de nulla poena sine lege, de la que incluso hoy en día se alega que no
forma parte del Derecho inglés. "Que
donde no haya ley no existe transgresión es una máxima no sólo
establecida por el consentimiento universal, sino evidente e innegable
por si misma. Y no es menos cierto, Señor, que donde no hay transgresión
no puede haber castigo". Otra ocasión se presenta cuando Lord
Camden, en el caso Wilkes, aclara que los jueces se deben atener a las
reglas generales y no a los objetivos particulares de gobierno, o, en
otras palabras, que no cabe invocar razones políticas ante los
tribunales de justicia. En
otros sentidos el progreso fue más lento, y probablemente resulte
cierto que, desde el punto de vista de los humildes, el ideal de
igualdad ante la ley continuó siendo durante largo tiempo un hecho algo
dudoso. Pero si el proceso de reformar las leyes de acuerdo con el espíritu
de los rnencionados ideales fue lento, los propios principios no sólo
dejaron de constituir tema de discusión y opinión partidista, sino que
incluso llegaron a ser completamente aceptados por los tories.
En cierto sentido, sin embargo, la evolución se aleja del ideal
más bien que se acerca. En particular, el principio de separación de
poderes, aunque considerado a lo largo del siglo como el hecho más
característico de la constitución británica, fue perdiendo fuerza en
la medida en que se fue desarrollando el gobierno de gabinete. Y el
Parlamento, con sus demandas de poder ilimitado, se halló pronto rumbo
a la liquidación de otro de sus principios. 7.
Hume, Blackstone y Paley La
segunda mitad del siglo XVIII produjo las coherentes exposiciones de
ideales que, en gran medida, determinaron
el clima de opinión de los siguientes cien años. Como a menudo ocurre,
no fueron tanto los filósofos políticos y los jurisperitos, con sus
sistemáticas exposiciones, sino los historiadores, con sus
interpretaciones de los acontecimientos, los que llevaron tales ideas a
las masas. El más influyente entre ellos fue David Hume, quien
subrayó constantemente los puntos cruciales y de quien
justamente se ha dicho que, en su opinión, el significado real de la
historia de Inglaterra consistía en la evolución que va “del
gobierno bajo el signo de la arbitrariedad al gobierno bajo el imperio
de la ley". Por lo menos merece citarse un pasaje característico
de su History of England, cuando, refiriéndose a la abolición de la Cámara
de la Estrella, escribe: "En aquel tiempo no existía en el mundo
ningún gobierno, ni quizá lo ha habido en ninguna época histórica,
capaz de subsistir sin que algunos magistrados dispongan de cierta
autoridad arbitraria y, aunque a primera vista pudiera ser razonable,
resulta dudoso si la sociedad humana ha de poder mantenerse sin otro
control que los principios de la ley y la equidad. Ahora bien, el
Parlamento pensaba justamente que el rey era un magistrado demasiado
eminente para que se le confiara un poder discrecional que podría fácilmente
emplearse en la destrucción de la libertad. Y así se ha llegado a la
conclusión de que, aunque de los principios de la estricta adhesión a
la ley se derivan algunos inconvenientes, las ventajas los sobrepasan.
De aquí que los ingleses se inclinen a mostrar gratitud hacia la
memoria de sus antepasados que lograron establecer aquel noble
principio. Mas
tarde, en el mismo siglo, estos ideales se dan a menudo por
sobreentendidos más bien que explícitamente declarados, y el lector
moderno tiene que inferirlos cuando quiera comprender lo que hombres
como Adam Smith y sus contemporáneos entendían por libertad.
Ocasionalmente, como ocurre en los Comentarios de Blackstone, hallamos esfuerzos para elaborar
determinados puntos, tales como la independencia de los jueces, la
separación de poderes o el significado de la ley mediante su definición
como “regla que no es una orden transitoria e imprevista de un
superior o referida a personas determinadas, sino algo permanente,
uniforme y universal". Muchas
de las más conocidas expresiones de esos ideales se encuentran, desde
luego, en los pasajes familiares de Edmund Burke. Sin embargo,
probablemente, la más completa declaración de la doctrina del imperio
de la ley se halle en la obra de William Paley, el "gran
codificador del pensamiento en una era de codificaciones".
Tal declaración merece una cita larga: "La primera máxima
del estado libre", escribe Paley, "es que las leyes se
elaboren por quienes no han de administrarlas. En otras palabras: que
los poderes legislativo y judicial se mantengan separados. Cuando tales
oficios están unificados en las mismas personas o asambleas, las leyes
son especiales y se hacen para casos concretos, que surgen a menudo de
motivos parciales y se dirigen a fines privados. Por el contrario,
cuando tales oficios se mantienen separados, las leyes son generales, se
elaboran por un cuerpo de individuos sin que se prevea a quien pueden
afectar y, una vez promulgadas, deben ser aplicadas por otro cuerpo de
hombres a los que se les permite afectarlas... Cuando las partes e
intereses que han de ser afectados por las leyes son conocidos, la
inclinación del legislador inevitablemente caerá de un lado o de otro,
y, al no existir normas fijas que regulen las determinaciones ni ningún
poder para controlar los procedimientos, tales inclinaciones interferirán
con la integridad de la justicia pública. La consecuencia de ello es
que quienes estén sujetos a semejante constitución tendrán que vivir
sin leyes coherentes, lo que equivale a decir sin reglas conocidas y
preestablecidas, o bajo leyes promulgadas por personas determinadas, que
participan de la contradicción e iniquidad de los motivos a los que
deben su origen. Este
país se halla resguardado efectivamente contra tales peligros mediante
la división de la función judicial y legislativa. E1 Parlamento no
conoce a los individuos sobre los que su actos van a influir; ante él
no hay ni partidos ni casos, ni deseos particulares que servir.
Consiguientemente, sus resoluciones vienen sugeridas por consideraciones
de efectos y tendencias universales que siempre producen regulaciones
imparciales y ventajosas para todos». 8.
Fin de la evolución inglesa Con
los finales del siglo XVIII terminan las mayores contribuciones británicas
al desarrollo de los principios de la libertad. Aunque Macaulay hizo en
el siglo XIX más de lo que Hume había hecho en el XVIII, y los
intelectuales whigs de la Edinburg Review y los economistas seguidores
de la tradición de Adam Smith, como J. R. MacCulloch y N. W. Senior,
continuaron reflexionando sobre la libertad de acuerdo con los cánones
clásicos, hubo poco desarrollo posterior. El nuevo liberalismo que
gradualmente desplazó a las tendencias whigs se presentó, cada vez más,
bajo la influencia de las tendencias racionalistas de los filósofos
radicales y de la tradición francesa. Bentham y sus utilitaristas, con
su menosprecio de la mayoría de los rasgos más admirados de la
constitución británica, contribuyeron poderosamente a la tarea de
destruir las creencias que Inglaterra había conservado en parte desde
los tiempos medievales. Este grupo introdujo en la Gran Bretaña lo que
hasta entonces no había existido: el deseo de rehacer la totalidad de
los derechos e instituciones en base a principios racionales. La
falta de comprensión de los principios tradicionales de la libertad
inglesa por parte de los hombres guiados por los ideales de la Revolución
francesa, viene claramente ilustrada por uno de los primeros apóstoles
en Inglaterra de dicha Revolución: el doctor Richard Price. Ya en 1778
alegaba que “la libertad
está demasiado imperfectamente definida cuando se habla de gobierno de
la ley y no del
gobierno de los hombres. Si
las leyes hechas por un hombre o un grupo de hombres dentro de un estado
y no por el consentimiento común, tal gobierno no difiere de la
esclavitud” . Ocho años más tarde fue capaz de escribirle a Turgot:
“¿A qué se debe que sea usted casi el primero de los autores de su
país en haber dado una idea justa de la libertad y mostrado la falsedad
de la noción, tan frecuentemente repetida por casi todos los escritores
republicanos, de que la libertad consiste en estar sujeto sólo a las
leyes?”. A partir de este momento y en lo sucesivo, el concepto
esencialmente francés de la libertad política comenzó a desplazar
progresivamente el ideal inglés de libertad individual, hasta que pudo
decirse que “en Gran Bretaña, que hace poco más de un siglo
repudiaba las ideas en que se basaba la Revolución Francesa y dirigía
la resistencia contra Napoleón, tales ideales han triunfado”. Aunque
en Gran Bretaña la mayoría de los logros del siglo XVIl fue conservada
más allá del siglo XIX, es forzoso dirigir la vista hacia otros países
para descubrir el desarrollo posterior de los ideales que fueron el
fundamento de aquellas realizaciones. 1.
La contribución norteamericana: el constitucionalismo «Cuando
en 1767 el modernizado Parlamento inglés —obligado desde dicha fecha
por los principios de soberanía parlamentaria ilimitada e ilimitable—
declaró que la mayoría podía aprobar cualquier ley que estimara
conveniente, tal declaración fue saludada por los habitantes de las
colonias con exclamaciones de horror. James Otis y Sam Adams, en
Massachusetts; Patrick Henry, en Virginia, y otros dirigentes coloniales
a lo largo de los territoricos de la costa gritaron: ¡Traición y Carta
Magna! La aludida doctrina parlamentaria —insistieron— destruye la
esencia de todo aquello por lo que los antepasados británicos habían
luchado; suprime el propio aliento de la admirable libertad anglosajona
por la que los patriotas y los hombres de bien ingleses habían muerto»
. Son palabras con que uno de los modernos autores americanos,
entusiasta del poder ilimitado de la mayoría, describe la iniciación
del movimiento que condujo a un nuevo intento de asegurar la libertad
del individuo. El
movimiento, en sus comienzos, estuvo por completo basado en los
tradicionales conceptos de las libertades que tenía el pueblo inglés.
Edmund Burke y otros ingleses simpatizantes no fueron los únicos que
hablaron de los colonos como de gentes «entusiastas no solamente de la
libertad. sino de la libertad según los ideales ingleses y basada en
principios ingleses». Los mismos colonos habían mantenido desde mucho
tiempo antes tales puntos de vista
Sentían que defendían los principios de la Revolución whig de
1688, cuando «los
estadistas whigs elogiaron al general Washington congratulándose de que
América hubiese resistido e insistido en e1 rcconocimiento de la
independencia», también los colonos elogiaron a Williar Pitt y a los
estadistas whigs que habían estado a su lado.
En Inglaterra, después de la completa victoria del Parlamento,
fue cayendo en el olvido la idea de que ningún poder debe ser
arbitrario y de que todos los poderes tienen que estar limitados por una
ley superior. Sin embargo, los colonos habían importado tales ideas con
ellos y, por tanto, se rebelaron contra el Parlamento, objetando no sólo
que no estaban representados en dicho Parlamento, sino más aún: que éste
no reconocía límite a sus poderes. Con esta aplicación del principio
de la limitación legal del poder mediante principios superiores al
Parlamento mismo, pasó a los americanos la iniciativa del ulterior
desarrollo del ideal de gobierno libre. Los
americanos fueron singularmente afortunados, como quizás no lo haya
sido ningún otro pueblo en situación parecida, al contar entre sus
dirigentes cierto numero de eminentes investigadores de filosofia
poltica. Es un hecho destacable que, cuando en muchos otros respectos el
nuevo país estaba todavía muy atrasado, podía afirmarse que
“solamente en ciencia política América ocupa el primer lugar.
Aparecen seis americanos al mismo nivel que los más sobresalientes
europeos; al mismo nivel que Smith y Turgot, Mill y Humboldt”.
Estos americanos eran además hombres tan imbuidos de la tradición
clásica como cualquiera de los pensadores ingleses del siglo precedente
y totalmente conocedores de las ideas de dicho siglo. 2.
La Constitución como limitación Las
pretensiones y razones expuestas por los colonos en el conflicto con la
madre patria se basaron enteramente, hasta la ruptura final,
en los derechos y privilegios a que se consideraban acreedores como
ciudadanos británicos. Solamente cuando descubrieron que la
Constitucion británica, en cuyos principios habían creído firmemente,
poseía poca fuerza y no podía invocarse exitosamente contra las
pretensiones del Parlamento, llegaron a la conclusión de que tenían
que edificar los cimientos que faltaban y consideraron como doctrina
fundamental que “ la constitución permanente” era esencial para el
gobierno libre y que significaba gobierno limitado. Desde el comienzo de
su historia habían llegado a familiarizarse con documentos escritos,
tales como los del Mayflower y los estatutos coloniales, que definían y
circunscribían los poderes del gobierno. La
experiencia les había enseñado asimismo como una constitución que
define y separa los diferentes poderes, limita necesariamente los
poderes de cualquier autoridad. Una constitución podía ceñirse a
materias de procedimiento y a determinar únicamente las fuentes de toda
autoridad; sin embargo, dificilmente cabría llamar constitución a un
documento que simplemente afirmara qué ley era todo lo que determinadas
personas o cuerpos administrativos
decretasen como tal. Sabían que, una vez que dicho documento
asignase poderes específicos a diferentes autoridades, debía también
limitar sus poderes no sólo con respecto a los súbditos o a los fines
perseguidos, sino también en lo concerniente a los métodos que habían
de utilizarse. Para los colonos, la libertad significaba que el gobierno
tuviese poderes solamente para las acciones explícitamente requeridas
por la ley y que nadie
pudiese disponer de ningún poder arbitrario. De
esa manera, el concepto de constitución llegó a enlazarse íntimamente
con el concepto de gobierno representativo en el que los poderes de los
representantes estuvieran estrictamente circunscritos por el documento
que los determinase. La fórmula de que todo el poder deriva del pueblo
se refería no tanto a la periódica elección de representantes como al
hecho de que el pueblo organizado en asamblea constituyente tenía el
derecho exclusivo de determinar los poderes de la legislatura
representativa. La constitución fue concebida tanto como una protección
del pueblo contra la acción arbitraria del poder legislativo como
contra la demás ramas del gobierno. Una
constitución que limita el gobierno de esa manera debe contener lo que
en efecto son normas constitutivas además de provisiones reguladoras
del origen de la autoridad. Debe establecer principios generales que
gobiernen los actos de la legislatura nombrada. De esta forma, la idea
de constitución implica no solamente la idea de jerarquía de autoridad
o poder, sino también la de jerarquía de preceptos legales, desde
aquellos que poseen un alto grado de generalidad y derivan de un control
superior de la autoridad, a las ordenanzas más particulares que
proceden de una autoridad delegada. 3.
Fundamentos de la libertad.
El
concepto de una ley superior que gobierna la legislación ordinaria es
muy viejo. En el siglo XVlll solía concebirse como ley divina o ley
natural o ley de la razón. Sin embargo, la idea de hacer a esta ley
superior explícita y obligatoria, mediante su transcripcion a un
documento, aunque no enteramente nueva, fue puesta en práctica por vez
primera por los colonos revolucionarios. Las colonias individuales
tuvieron de hecho su primera experiencia en materia de codificación de
dicha ley superior, partiendo de una base popular más amplia que la de
la legislación ordinaria. Ahora bien, el modelo que había de influir
profundamente al resto del mundo fue la Constitución Federal. La
distinción fundamental entre constitución y leyes ordinarias es
similar a la que se establece entre leyes en general y su aplicación
por los tribunales a un caso particular. De la misma forma que al
decidir casos concretos los jueces se hallan sujetos a normas, así el
legislador al hacer leyes particulares está ligado por principios
generales. La justificación para dichas distinciones es también
similar en ambos usos. De la misma forma que una decisión judicial se
considera justa solamente si se subordina a las leyes generales, así
las leyes ordinarias se consideran justas sólo si se conforman con
ciertos principios generales; y de la misma forma que deseamos impedir
que el juez infrinja la ley por razones particulares, también queremos
prevenir que el legislador infrinja ciertos principios generales por
amor a causas temporales e inmediatas. Ya
hemos discutido la razón de la necesidad de tales principios en otro
campo. Los hombres, en la persecución de objetivos inmediatos, están más
o menos expuestos, a violar
reglas de conducta cuya observancia desearían que fuera general. Debido
a la restringida capacidad de nuestra inteligencia, los objetivos
inmediatos aparecen siempre muy importantes y tendemos a sacrificar a
ellos las ventajas a largo plazo. Tanto en la conducta social como en la
individual, sólo podemos acercarnos a una medida de racionalidad o
coherencia si tomamos decisiones particulares, sometiéndolas a
principios generales independientes de las necesidades momentáneas. A1
igual que cualquier otra actividad humana, la legislación no puede
pasarse sin la guía de los principios. La
legislatura, al igual que el individuo, se mostrará más refractaria a
adoptar ciertas medidas a favor de un objetivo importante, inmediato, si
ello requiere el rechazo explícito de principios formales enunciados.
Incumplir una obligación particular o quebrantar una promesa es
distinto a declarar explícitamente que los contratos o las promesas
pueden ser rotos o incumplidos siempre que ocurran tales y tales
condiciones generales. Así, conceder retroactividad a una ley, conferir
privilegios o imponer castigos a determinadas personas es distinto de
rescindir el principio que esto no se debe de hacer nunca. Y una
legislatura que para lograr cierto gran objetivo infringe los derechos
de propiedad o la libertad de palabra es completamente distinto de que
tenga que establecer las condiciones generales bajo las cuales tales
derechos pueden ser infringidos. Señalar
las condiciones bajo las cuales las acciones de la legislatura son legítimas
provocará, probablemente, efectos beneficiosos incluso si los mismos
legisladores son requeridos a declarar los principios en que se apoyan,
de manera similar a como lo hacen los jueces en el desempeño de su misión
de juzgar. La máxima efectividad consistirá, sin embargo, en que otro
cuerpo tenga poder para modificar los principios básicos, especialmente
si el procedimiento es largo y, por lo tanto, brinda el tiempo necesario
para que se conozca en sus justas proporciones la importancia del
objetivo particular que ha dado origen a la demanda de modificación. Es
digno de hacer notar aquí que, en general, las asambleas constituyentes
o cuerpos colegiados similares establecidos para promulgar los
principios más generales de gobierno se consideran competentes para
hacer solamente esto y no para promulgar una ley particular. La
expresión un “llamamiento del pueblo embriagado al pueblo sobrio”,
que a menudo se usa a este respecto, sólo subraya un aspecto de un
problema mucho más amplio. La ligereza de la frase probablemente ha
oscurecido más el tema que otra cosa. El problema no consiste tan sólo
en dar tiempo para que las pasiones se serenen, aunque a veces esto
resulte muy importante, sino en tener en cuenta la general incapacidad
humana para considerar explícitamente todos los probables efectos de
una determinada medida y su dependencia de generalizaciones o
principios, siempre que se quiera que las decisiones individuales
encajen dentro de un todo coherente. A los hombres les resulta
“imposible dictaminar sobre sus intereses de manera tan efectiva como
la que se logra mediante la universal e inflexible observancia de las
reglas de la justicia”. No
es necesario señalar que el sistema constitucional no entraña la
limitación absoluta de la voluntad del pueblo, sino la mera subordinación
de los objetivos inmediatos a los que se logran a largo plazo. En
efecto, ello significa una limitación de los medios de que dispone la
mayoría temporal para el logro de objetivos particulares mediante
principios generales establecidos por otra mayoría de antemano y para
un largo período. Para decirlo de manera diferente, el acuerdo de
someter determinadas soluciones a la voluntad de la mayoría temporal se
basa en el entendimiento de que esta mayoría se sujetará a principios
más generales establecidos de antemano por una corporación más
amplia. Esta
división de autoridad implica más de lo que a primera vista pudiera
parecer, pues supone el reconocimiento de límites al poder del
razonamiento deliberado y la preferencia de confiar en principios
probados, antes que en soluciones ad
hoc. Lo que es más: implica que la jerarquía de las reglas no
termina necesariamente con los preceptos de derecho constitucional explícitamente
declarados. Al igual que las fuerzas que gobiernan la mente individual,
las fuerzas que contribuyen al establecimiento del orden social son de
muchas clases e incluso las constituciones están basadas, o se
presupone que lo están, en un acuerdo básico sobre los principios más
fundamentales, principios que pueden no haber sido nunca expresados explícitamente
aunque precedan y hayan hecho posible el consentimiento y las leyes
fundamentales escritas. No debemos creer que, porque hayamos aprendido a
hacer leyes deliberadamente, todas las leyes deban ser producto
deliberado de la mente humana. Un grupo puede formar una sociedad capaz
de hacer leyes, porque sus integrantes
tienen principios comunes que hacen posible la discusión y la persuasión,
a los que deben conformarse las reglas articuladas para que se acepten
como legítimas. De
todo lo anterior se deduce que ninguna persona o grupo de personas tiene
completa libertad para imponer a los demás las leyes que deseen. El
punto de vista contrario que subraya el concepto de soberanía de Hobbes
-y el positivismo legal que se deriva de ella-surge de un falso
racionalisrno que concibe una razón autónoma y
desprecia el hecho de que todos los pensamientos racionales se
mueven dentro de un marco de creencias e instituciones no racionales. El
constitucionalismo significa que todos los poderes descansan en el
entendimiento de que se ejercitarán de acuerdo con principios
generalmente aceptados y de que las personas a quienes se les confieren
son seleccionadas porque se piensa que cuentan entre las más apropiadas
para hacer lo que se considera justo, cosa bien distinta de que
cualquier cosa que dichas personas hicieran debiera considerarse justo.
En última instancia, el constitucionalismo descansa en la comprensión
de que el poder no es un hecho fisico, sino un estado de opinión que
hace que las gentes obedezcan. Solamente
un demagogo puede presentar como “antidemocráticas” las
limitaciones que imponen al poder de las mayorías temporales las
decisiones a largo plazo y los principios generales mantenidos por las
gentes. Estas limitaciones fueron concebidas para proteger al pueblo
contra aquellos a quienes debe conceder poder y son los únicos medios
de que dispone para determinar el carácter general del orden bajo el
cual vivirá. Es inevitable que al aceptar los principios generales se
ate de manos en lo que respecta a soluciones particulares. Los miembros
de una comunidad que se encuentran en mayoría, sólo absteniéndose de
tomar medidas que no desearían que se les aplicaran a ellos pueden
prevenir la adopción de las mismas cuando se encuentren en minoríia.
de hecho, la sujeción a principios a largo plazo da al pueblo mas
control sobre la naturaleza general del orden político del que poseería
si tal naturaleza sólo estuviese determinada por decisiones sucesivas
de casos particulares. Una sociedad libre necesita, ciertamente, medios
permanentes de restricción de los poderes del gobierno, sin que importe
cual pueda ser el objetivo particular del momento. La Constitución que
la nueva nación americana se dio a si misma significó definitivamente
no só1o la regulación del origen del poder, sino el fundamento de la
libertad; la protección del individuo contra la coacción arbitraria. 4.
Constituciones y Declaraciones de Derechos. Los
once años que transcurieron entre la Declaración de Independencia y la
estructuración de la Constitución federal fueron para los trece nuevos
estados un período de experimentación de los principios del
constitucionalismo. En algunos respectos sus constituciones individuales
muestran, más claramente que la Constitución final de la Unión, hasta
que grado la limitación del poder gubernamental supuso el objetivo del
período constitucionalista. Esto se deduce, sobre todo, de la
preeminente posición que se dio en todas partes a los derechos
individuales enumerados o
dentro de los textos constitucionales o como declaraciones específicas
de derechos. Aunque muchos no fueran más que una nueva declaración de
los que de jure o de facto habían disfrutado los colonos, y la mayoría
de los restantes se formularan rápidamente y con referencia a casos
generalmente en discusion, mostraron claramente lo que significa el
constitucionalismo para los americanos. En un lugar o en otro
anticiparon la mayoría de los principios que habían de inspirar a la
Constitución federal. La principal preocupación de todos los
ciudadanos, como expresó la Declaración de Derechos que precedió a la
Constitución de Massachusetts, de 1780, consistió en que el gobierno
fuese "un gobierno de leyes y no de hombres". La
más famosa de tales Declaraciones de Derechos, la de Virgina, que fue
formulada y adoptada antes de la Declaración de Independencia y se
inspiró en precedentes ingleses y coloniales, sirvió principalmente de
prototipo, no sólo para las de los restantes estados, sino también
para la Declaración francesa de los Derechos del Hombre y del Ciudadano
de 1789 y, a través de esta última, para todos los documentos europeos
similares. Aunque en sustancia las varias Declaraciones de Derechos de
los estados americanos y sus principales cláusulas son hoy familiares
para todo el mundo, algunas de estas provisiones merecen mención, como,
por ejemplo, la prohibición de que las leyes sean retroactivas, que
aparece en cuatro de las Declaraciones de Derechos de los estados, o la
de los "monopolios y concesiones a perpetuidad", que se
encuentra en dos. También es importante la fórmula enfática que
utilizan algunas de las constituciones para establecer el principio de
la separación de poderes, sin duda porque en la práctica tal principio
se incumple bastante más de lo que se observa. Otro hecho destacable,
que al lector de nuestros días pudiera considerar simple retórica y
que, sin embargo, a los hombres de aquel tiempo les pareció muy
importante, es la invocación de los "principios fundamentales de
libre gobierno" que varias de las constituciones contienen y el
insistente recordatorio de que "para preservar la bendición de la
libertad es absolutamente necesario recurrir constantemente a principios
fundamentales". Verdad
es que muchos de tan admirables principios en gran parte no pasaron de
la teoría y que las legislaturas de los estados pronto estuvieron cerca
de pretender la misma omnipotencia que había pedido el Parlamento británico;
y tampoco es menos cierto que “bajo la mayoría de las constituciones
revolucionarias la legislatura fue verdaderamente omnipotente y el
ejecutivo cortespondientemente débil, pues casi todos los instrumentos
confirieron al cuerpo legislativo un poder prácticamente ilimitado. En
seis de los textos no se estipuló nada que impidiese que la legislatura
enmendase la constitución mediante un proceso legislativo
ordinario". Donde no ocurrió lo anterior, la legislatura a menudo pasó
por alto despóticamente el texto constitucional y, lo que es más,
aquellos derechos no escritos de los ciudadanos que tales constituciones
habían tratado de proteger. Sin embargo, el desarrollo de salvaguardias
explcitas que liberaran de tales abusos requirió tiempo, y la principal
lección del período de la Confederación fue que la mera incripción
del texto constitucional en el papel cambia pocas cosas, a menos que se
arbitre un sistema explícito para hacerlo cumplir. 5.
Descubrimiento del federalismo. Mucho
se deduce del hecho de que la Constitucióon americana sea producto
deliberado de la mente y de que por vez primera en la historia moderna
un pueblo organice con pleno conocimiento la clase de gobierno bajo el
cual desea vivir. Los mismos americanos tuvieron plena conciencia de la
singular naturaleza de su empresa y en cierto sentido estuvieron guiados
por un espíritu de racionalismo, por un deseo de construir
deliberadamente y de establecer procedimentos pragmáticos que están más
cerca de la que hemos denominado la tradición francesa
que de la tradición inglesa.
Tal actitud fue reforzada a menudo por una desconfianza general de lo
tradicional y el exuberante orgullo de que la nueva estructura fuese en
su totalidad obra de los propios americanos. El fenómeno es más
justificable en este caso que en muchos otros similares, aunque no deje
de ser esencialmente erróneo. Es de destacar cuán diferente de ninguna
otra estructura deliberadamente pensada es el marco de gobierno que en
definitiva emergió y cuanto de dicho resultado se debió a accidentes
historicos o a la aplicación de principios heredados a una nueva
situación; qué nuevos descubrimientos contenidos por la Constitución
federal fueron resultado de la adscripción de principios tradicionales
a problemas particulares y cuales surgieron como consecuencia de ideas
generales oscuramente percibidas. Cuando
la Convención Federal, encargada de "adecuar más la Constitución
del Gobierno federal a las exigencias de la Unión", se reunió en
Filadelfia en mayo de 1787, los dirigentes del federalismo se
enfrentaron con dos problemas. Mientras todos estaban de acuerdo en que
los poderes de la Confederación eran insuficientes y debían
fortalecerse, persistía la preocupación de limitar los poderes del
gobierno como tal gobierno. Dentro de la reforma que se pretendía, el
motivo menos importante no lo constituía el doblegar los poderes que se
arrogaban las legislaturas de los estados. La experiencia de la primera
década de independencia había mudado el énfasis de la protección
contra un gobierno arbitrario a la creación de un gobierno común
efectivo, pero a la vez también había suministrado nuevos argumentos
para que el uso del poder por las legislaturas de los estados resultase
sospechoso. Apenas se previó que la solucion del primer problema
proporcionaría la respuesta al segundo y que la transferencia de
ciertos poderes esenciales al gobierno central, a la vez que se dejaban
los restantes a los distintos estados, proporcionaría un límite
efectivo a todos los gobiernos. Parece ser que se debe a Madison la idea
de que salvaguardar adecuadamente los derechos privados y que el
gobierno nacional poseyera, a su vez,
poderes adecuados constituia, en definitiva, un mismo problema,
“habida cuenta que un gobierno nacional fortalecido podría ser
elemento que equilibrara las crecidas prerrogativas de las legislaturas
de los estados". De esta manera surgió el gran descubrimiento de
lo que más tarde Lord Acton caracterizó así: “EI federalismo ha
sido la más eficaz y la más congénita de todas las regulaciones de la
democracia... E1 sistema federal limita y restringe el poder soberano
mediante su división y mediante la asignación al gobierno de ciertos
derechos definidos. Es el único método de moderar no só1o a la mayoría,
sino también el poder de todo el pueblo, y proporciona la fuerza base
de una segunda cámara que ha entrañado seguridad esencial para la
libertad en todas las genuinas democracias". No
siempre se entiende por qué la división de poderes entre diferentes
autoridades disminuye el poder de quienquiera que lo ejercite. No se
trata tan sólo de que las distintas magistraturas, en virtud del mutuo
celo, impidan entre si los excesos del mando. Más importante es el
hecho de que ciertas clases de coacción requieran el uso conjunto y
subordinado de diferentes poderes o el empleo de distintos medios y que,
si tales medios se encuentran en diferentes manos, nadie puede ejercitar
los aludidos tipos dc coacción. El ejemplo más familiar viene dado por
muchas formas de intervención económica que sólo resultan efectivas
si las autoridades que las ejercen pueden fiscalizar el movimiento de
hombres y de mercancías más allá de las frontcras de un territorio.
Si esta segunda fiscalización falta, aunque se ejerza la primera o dc
tipo interno, no se pueden perseguir directrices que para su efectividad
requirirían el uso conjunto de ambas intervenciones. El gobierno
federal, en lo que a esto respecta y en un sentido muy definido, es un
gobierno limitado. El
otro rasgo principal de la Constitución, relevante en nuestro caso, es
la previsión que garantiza los derechos individuales. La razón por la
que en principio se decidió no incluir una declaración de derechos en
la Constitución y las consideraciones que más tarde persuadieron
incluso a aquellos que en principio se habían opuesto a tal decisión,
son igualmente significativas. El argumento en contra de la inclusión
fue expuesto explícitamente por Alexander Hamilton en el Federalist:
«Las declaraciones de derechos son no sólo innecesarias en la
Constitución propuesta, sino incluso peligrosas. Tienen que contener
varias excepciones a poderes no otorgados y, por lo tanto, suministrarían
un lógico pretexto para pretender mas que lo que se concedió. ¿A qué
conduce declarar que no se harán tales cosas si no hay poder para
hacerlas? Por ejemplo, ¿por qué debería decirse que la libertad de
prensa no puede ser restringida si no se conceden poderes para que tales
restricciones se impongan? No discutiré que tal previsión confiriese
un poder regulador, pero es evidente que suministraría a los hombres
dispuestos a la usurpación una pretensión plausible para reclamar la
aludida facultad. Tales hombres podrían arguir con apariencia de razón
que la Constitución no debiera estar obligada al absurdo de contener
previsiones contra el abuso de una autoridad ilegítima y que las
disposiciones contra la restricción de libertad de prensa implican, sin
duda, que la autoridad deseaba investirse de la facultad de dictar
regulaciones convenientes con respecto a ella. Lo anterior evidencia que
el celo poco juicioso que se pone en la defensa de los derechos humanos
lleva consigo concesiones que fortalecen la dialéctica a favor de la
doctrina de los poderes constructivos». La
objeción básica, por tanto, consistió en que la Constitución
pretendió proteger un complejo de derechos individuales mucho más
amplio de lo que cualquier documento pudiera enumerar exhaustivamente y
que cualquier enumeración explícita de algunos de estos derechos
probablemente sería interpretada en el sentido de que los restantes no
se hallaban protegidos. La
experiencia demostró la existencia de poderosas razones para temer que
ninguna declaración de derechos pudiera comprender todos los implicados
en “los principios generales que son comunes a nuestras
instituciones", y que singularizar algunos de estos derechos parece
entrañar que los otros carecieran de protección. Por otra parte,
pronto se reconoció que la Constitución confiere obligatoriamente al
gobierno poderes que pueden ser usados para infringir los derechos
individuales si tales derechos no fueran especialmente protegidos y que,
puesto que algunos habían sido mencionados en el texto constitucional,
ventajosamente podía añadirse un catálogo más completo. “Una
declaración de derechos -se dijo más tarde- es importante y a menudo
puede ser indispensable siempre que opere como una calificación de los
poderes realmente concedidos por el pueblo al gobierno. Esta es la base
real de todas las declaraciones de derechos en la madre patria, en la
constitución y leyes coloniales y en las constituciones de los estados.
“La declaración de derechos es una protección importante contra la
conducta opresiva e injusta por parte del pueblo mismo". E1
peligro, tan claramente percibido en su momento, se evitó mcdiante la
cuidadosa previsión (en la Novena Enmienda) de que “la enumeración
de ciertos derechos en esta Constitución no se interpretará como la
negación o menosprecio de otros que conserva el pueblo"; previsión
cuyo significado se olvidó por completo más tarde. Debemos,
al menos, mencionar brevemente otro rasgo de la Constitución americana
para que no parezca que la admiración que los protagonistas de la
libertad han sentido siempre por ella se extiende también
necesariamente a ese aspecto, producto particular de la misma tradición.
La doctrina de la separación de poderes condujo a la formación de una
República presidencial en la que el jefe del Ejecutivo deriva su poder
directamente del pueblo y, en consecuencia, puede pertenecer a un
partido diferente del que controla la legislatura. Más tarde veremos
que la interpretación de la doctrina sobre la que se apoya este sistema
no es en absoluto exigida por el objetivo al que sirve. Es difícil ver
la conveniencia de interponer este obstáculo a la eficencia del
Ejecutivo y uno puede pensar que las otras ventajas de la Constitución
americana podrían pareciarse mejor si no estuvieran combinadas con este
rasgo. 6.
El desarrollo del poder judicial Si
consideramos que el principal objetivo de la Constitución fue
establecer límites a la actuación de las legislaturas, se hace
evidente que debían adoptarse medidas para aplicar tales restricciones
según los metodos fijados en relación con otras leyes y principalmente
a través de tribunales. No es sorprendente, por tanto, el que un
cuidadoso historiador encuentre que “la revisión judicial, en vez de
ser una invención americana, es tan vieja como el derecho
constitucional mismo, y sin ella nunca hubiera quedado implantado el
constitucionalismo”. En razón del carácter del movimiento que
condujo a la redacción de una constitución escrita, debe ciertamente
parecer curioso que no se haya discutido jamás la necesidad de
tribunales que puedan declarar la inconstitucionalidad de las leyes.
El hecho importante, en definitiva, es que para algunos
redactores de la Constitución la revisión judicial era una parte
necesaria y per se evidente del texto en cuestión; que cuando se
presentó la ocasión de defender la concepción en las primeras
discusiones, tras haber sido adoptados aquellos redactores, fueron
suficientemente explícitos en sus manifestaciones; y por último, que a
través de una decisión del Tribunal Supremo ello alcanzó la categoría
de ley general. Tal revisión ya había sido aplicada por los tribunales
con respecto a las constituciones de los estados (y en unos pocos casos
incluso antes de la adopción de la Constitución federal), aunque
ninguna de las constituciones estatales la había previsto explícitamente
y, por tanto, pareció obvio que los tribunales federales debían tener
el mismo poder en lo que a la Constitución federal concierne. El
dictamen del presidente de la Corte Suprema, Marshall, en su caso
Marbury versus Madison, por el que estableció el principio, es
justamente famoso por la magistral manera de compendiar su exposición
razonada de la constitución escrita. A
menudo se ha señalado que, hasta cincuenta y cuatro años después, el
Tribunal Supremo no tuvo nueva ocasión de reafirmar tal poder; sin
embargo, debe destacarse que los tribunales estatales lo usaron
frecuentemente durante dicho período y que la no utilización por el
Tribunal Supremo sería significativa solamente si pudiera demostrarse
que no se empleó en casos donde debiera haberlo sido. Además, está
fuera de toda discusión el hecho de que precisamente en este período
se desarrollo completamente toda la doctrina constitucional en que se
basó la revisión judicial. Durante estos años aparece una literatura
única sobre las garantías legales de la libertad individual, que
merece un lugar en la historia de la libertad, junto al de los grandes
debates ingleses de los siglos XVII y XVIII. Si nuestra exposición
fuera más completa, las contribuciones de James Wilson, John Marshall
Joseph Story, James Kent y Daniel Webster merecerían una consideración
cuidadosa. La última reacción contra la doctrina de estos autores ha
oscurecido en cierta manera la gran influencia que dicha generación de
juristas tuvo en la evolución de la tradición política americana. Tan
solo podemos examinar otro de los desarrollos de la doctrina
constitucional durante el período en cuestión. Se trata del creciente
reconocimiento de que un sistema constitucional basado en la separación
de poderes presupone una clara distinción entre leyes propiamente
dichas y aquellos otros estatutos provenientes de la legislatura que no
son reglas generales. En las discusiones de este período encontramos
constantes referencias al concepto de “leyes generales formadas
mediante un proceso deliberatorio, fuera de la influencia singular de
ningun representante y desconociendo a quienes afectarán”. Hubo
muchas controversias sobre la indeseabilidad de los actos
“especiales” en contraposición a los actos “generales”. Las
decisiones judiciales subrayaron repetidamente que las leyes propiamente
dichas debían ser “leyes públicas generales que obligarían a cada
rniembro de la comunidad bajo circunstancias similares”. Se hicieron
varios intentos de incluir esta distinción en las constituciones de los
estados hasta que se llegó a considerar como una de las principales
limitaciones de la legislatura. Ello, en unión de la explícita
prohibición de leyes retroactivas por parte de la Constitución federal
(en cierta manera exclusivamente restringida a las leyes criminales, en
virtud de una temprana decisión del Tribunal Supremo), indica hasta que
punto las reglas constitucionales quisieron significar el control de la
legislación sustantiva. 7.
Recurso sobre constituciones de la legislación Cuando,
hacia la mitad del siglo, el Tribunal Supremo tuvo nueva ocasión de
reafirmar su poder para examinar la constitucionalidad de las leyes
aprobadas por el Congreso, la realidad de tal misión fue severamente
puesta en duda. E1 problema había llegado a ser más bien el de la
naturaleza de las limitaciones sustantivas que la Constitución o los
principios constitucionales imponían sobre la legislación. Durante un
cierto tiempo las decisiones judiciales invocaban libremente la
“naturaleza esencial de todos los gobiernos libres” y “los
principios fundamentales de la civilizacion”, pero gradualmente, a
medida que el ideal de soberanía ganó influencia, ocurrió lo que los
oponentes a la enumeración explícita de los derechos protegidos habían
temido: llegó a aceptarse como doctrina que los tribunales carecieran
de facultades para “declarar la nulidad de un acto porque, en su opinión,
es contrario a un supuesto espíritu que la Constitucion entrañaría
pero que no expresa en palabras”. El significado de la Novena Enmienda
fue olvidado y parece seguir en el olvido desde entonces. En
la forma antedicha, ligados los jueces del Tribunal Supremo a las
previsiones explícitas de la Constitución, se encontraron durante la
segunda mitad del siglo en una posición en cierta manera peculiar, al
enfrentarse con usos del poder legislativo que en su opinión la
Constitución había tenido intención de impedir pero que no prohibía
explícitamente. De hecho, en principio, ellos mismos se despojaron de
un arma que les había suministrado la Catorce Enmienda. La prohibición
de que “ningún estado promulgará u obligará a cumplir ninguna ley
que derogue los privilegios o inmunidades de los ciudadanos de los
Estados Unidos” estuvo reducida durante cincuenta años a “nulidad
práctica”, por decisión del Tribunal Supremo.
Sin embargo, el mantenimiento del mismo precepto que dice:
“ningún estado despojará a nadie de la vida, la libertad o la
propiedad sin que medie el debido proceso, ni negará a nadie, dentro de
su jurisdicción, idéntica protección de las leyes”, iba a adquirir
para siempre una importancia no prevista. La
cláusula del “debido proceso” de la mencionada Enmienda reitera,
con referencia explícita a la legislación del estado, lo que ya la
Quinta Enmienda había previsto y varias constituciones estatales
similarmente declarado. En general, el Tribunal Supremo había
interpretado la primitiva cláusula de acuerdo con lo que indudablemente
fue su significado original de “debido proceso para el cumplimiento de
la ley”. Pero en los úultimos veinticinco años del siglo, cuando,
por una parte, había llegado a ser doctrina indiscutible que sólo la
letra de la Constitución podía justificar una declaración del
tribunal sobre la inconstitucionalidad de la ley, y cuando, por otra
parte, fue menester enfrentarse con más y más legislación que parecía
contraria al espíritu de la Constitución, llegó el momento de
apoyarse en una base tan débil y se interpretó el procedimiento como
regla sustantiva. Las cláusulas de “debido proceso” de las
Enmiendas Quinta y Catorce fueron las únicas que mencionaban la
propiedad en la Constitución. Durante los siguientes cincuenta años,
tales cláusulas se convirtieron en el basamento sobre el que el
Tribunal Supremo edificó un cuerpo de leyes referente no sólo a las
libertades individuales, sino al control gubernamental de la vida económica,
incluyendo el uso del poder de policía y el de las exacciones
tributarias. El
resultado de este peculiar y en parte accidental desarrollo histórico
no suministra base suficiente para justificar las intrincadas soluciones
de la actual ley constitucional americana. Poca gente considerará la
situación resultante como satisfactoria. Al amparo de una autoridad tan
vaga, el Tribunal Supremo se encaminó inevitablemente a juzgar si los
fines para los que utilizaba la legislatura sus poderes eran deseables y
no si una determinada ley iba más allá de los poderes específicos
concedidos a las legislaturas, o si la legislación infringía los
principios generales, escritos o no, que la Constitución había
intentado mantener. El problema se convirtió en si los propósitos para
los que los poderes se ejercían eran “razonables” O, en otras
palabras, si, en el caso particular de que se tratase, la necesidad era
lo suficientemente grande para justificar el uso de ciertos poderes que
en otros casos precisarían de justificación. El trihunal claramente se
excedía en sus funciones judiciales propias e invadía la órbita
peculiar del poder legislativo. Ello, finalmente, condujo a conflictos
con la opinión pública y con el Ejecutivo, a consecuencia de los
cuales la autoridad del Tribunal Supremo quedó, en parte, disminuida. 8.
La gran crisis de 1937 Aunque
para la mayoría de los americanos se trata de historia reciente y
familiar, aquí no podemos ignorar totalmente la culminación de la
lucha entre el Ejecutivo y el Tribunal Supremo, que, desde el tiempo del
primer Roosevelt y la campaña anti Tribunal Supremo de los progresistas
bajo el mayor La Follette, ha sido un rasgo destacado en el escenario
político americano. El conflicto de 1937, a la vez que indujo al
Tribunal Supremo a ceder en su extrema posición, también condujo a una
reafirmación de los principios fundamentales de la tradición
americana, realidad de perdurable significación. Cuando
estaba en su apogeo la más grave depresión económica de los tiempos
modernos, la presidencia de los Estados Unidos fue ocupada por una de
esas extraordinarias figuras que Walter Bagehot tiene presente cuando
escribe: “Cierto hombre dotado de fuerza creadora, voz atractiva y
limitada inteligencia que perora e insiste no sólo en que el progreso
específico es una cosa buena por si misma, sino la mejor de todas y la
raíz de las restantes cosas buenas”. Completamente convencido de que
conocía mejor que nadie lo que se necesitaba, Franklin.D. Roosevelt
estimaba que la función de la democracia, en tiempo de crisis, consistía
en conferir un poder ilimitado al hombre en quien se confía, incluso si
ello implicaba que se “forjen nuevos instrumentos de poder que en
ciertas manos pueden ser peligrosos”. Era
inevitable que una actitud que consideraba legítimos casi todos los
medios si los fines eran deseables, tuviera que conducir rápidamente a
un choque de frente con el Tribunal Supremo, que durante medio siglo había
juzgado habitualmente sobre la “racionalidad” de cualquier legislación.
Seguramente es verdad que el Tribunal Supremo, con su más espectacular
decisión, cuando unánimemente rechazó la National
Recovery Administration Act, no sólo salvó al país de una medida
mal concebida, sino que actuó dentro de sus derechos constitucionales.
A partir de este momento, la pequeña mayoría conservadora del Tribunal
Supremo procedió a anular, una tras otra, diversas medidas del
presidente en campos más discutibles, hasta que este último se
convenció de que la única probabilidad de sacar adelante tales
disposiciones consistía en restringir los poderes del Tribunal Supremo
o en alterar su composición. La lucha llegó a su punto decisivo cuando
se entabló en torno a lo que se conoce como la Court Paking Bill. Ahora
bien, parece que la reelección presidencial en 1936, que por una mayoría
sin precedentes reforzó la posición de Roosevelt, también persuadió
al Tribunal Supremo de que el Programa presidencial contaba con amplio
apoyo. Cuando, en consecuencia, el Tribunal Supremo cedió en su
intrasigencia y no sólo invirtió la postura que mantenía en algunos
de los puntos centrales, sino que efectivamente abandonó el uso de la
cláusula del debido proceso como limite sustantivo a la legislación,
el presidente se vio despoiado de sus más fuertes argumentos. En fin de
cuentas, la medida presidencial fue derrotada en el Senado, donde el
partido de Roosevelt tenía una mayoría abrumadora, y el prestigio del
presidente sufrió un serio golpe precisamente en el momento en que había
alcanzado el pináculo de la popularidad. El
episodio anterior, junto con la brillante declaración del papel
tradicional del Tribunal Supremo, nuevamente formulada en el informe del
Comité Judicial del Senado, constituye una conclusión digna de nuestro
examen de la contribución americana al ideal de la libertad bajo la
ley. Solamente podemos citar aquí unos pocos de los pasajes más
característicos de dicho documento. La declaración de principios parte
de la presunción de que la conservación del sistema constitucional
americano “es incomparablemente más importante... que la inmediata
adopción de no importa que legislación, por muy beneficiosa que
sea”. Se pronuncia “por la continuación y perpetuación del
gohierno y del imperio de la ley en contraposición al imperio de los
hombres, y en ello no hacemos otra casa que declarar de nuevo los
principios basicos de la Constitución de los Estados Unidos”. Continúa
afirmando: “En última instancia el Tribunal Supremo no tiene porque
responder a sentimientos populares, políticamente impuestos en un
momento dado, ni tiene, en definitiva, que subordinarse a la presión de
la opinión pública del momento, lo cual pudiera significar la pasión
de la chusma, ajena a considelaciones más claras y duraderas... No se
encuentra en los escritos y prácticas de los grandes estadistas una
filosofía de libre gobierno más duradera ni mejor que la que se halla
en las sentencias del Tribunal Supremo, cuando se enfrenta con los
grandes problemas de libre gobierno que hacen referencia a los derechos
humanos.» Jamás
una legislatura pagó un mayor tributo de admiración al tribunal que
limitó sus poderes. Y nadie que recuerde estos sucesos en los Estados
Unidos puede dudar de que tal legislatura expresaba los sentimientos de
la gran mayoría de la población. Tomado
de Los Fundamentos de la Libertad de F.A.Hayek.
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